Texto oficial
Artículo 27. El decreto supremo que otorgue o deniegue
la concesión, y el que declare desierta una licitación,
deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el
artículo 19 de la ley y cuyo contenido será,
esencialmente, el del artículo 20 de la ley, pudiendo el
Ministerio incorporar otras menciones, tales como la
enunciación de aquellas condiciones técnicas y/o de orden
territorial necesarias para la correcta identificación y
aprovechamiento del recurso geotérmico.