Texto oficial
Artículo 35. Una vez otorgada la escritura pública de
transferencia a que alude el artículo precedente, y sin
perjuicio de la subrogación que opera por el solo
ministerio de la Ley, el cedente deberá comunicar por
escrito, la transferencia de la concesión al Ministerio,
adjuntando una copia de la escritura pública de
transferencia dentro del plazo de un mes, contado desde la
fecha de otorgamiento de la escritura.
Recibida la comunicación y la copia autorizada de la
escritura pública de transferencia, el Ministerio, por
medio de decreto supremo, procederá a modificar la
concesión de acuerdo con lo establecido en la escritura
pública de transferencia. El Ministerio deberá remitir al
Servicio una copia de la escritura pública y del decreto
supremo modificatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 31 del presente reglamento.
Una vez dictado el decreto, se publicará en el Diario
Oficial.
La transferencia del derecho exclusivo a que se refiere
el artículo 14 de la Ley, estará sujeta al mismo
procedimiento y obligaciones señalados precedentemente.