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Artículo 35 del Decreto 114

Aprueba nuevo reglamento para la aplicación de la ley nº 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica y deroga decreto nº 32, de 2004, del ministerio de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049289 / 9336869.

Texto oficial

Artículo 35. Una vez otorgada la escritura pública de transferencia a que alude el artículo precedente, y sin perjuicio de la subrogación que opera por el solo ministerio de la Ley, el cedente deberá comunicar por escrito, la transferencia de la concesión al Ministerio, adjuntando una copia de la escritura pública de transferencia dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de otorgamiento de la escritura. Recibida la comunicación y la copia autorizada de la escritura pública de transferencia, el Ministerio, por medio de decreto supremo, procederá a modificar la concesión de acuerdo con lo establecido en la escritura pública de transferencia. El Ministerio deberá remitir al Servicio una copia de la escritura pública y del decreto supremo modificatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del presente reglamento. Una vez dictado el decreto, se publicará en el Diario Oficial. La transferencia del derecho exclusivo a que se refiere el artículo 14 de la Ley, estará sujeta al mismo procedimiento y obligaciones señalados precedentemente.