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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 300

Sobre las obligaciones de los alcaldes, en la instalación de las mesas receptoras de sufragios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049802 / 9341672.

Texto oficial

Art. 2.o Será de cargo de cada Municipalidad atender a la confección de las urnas y elementos necesarios para la instalación de las Mesas Receptoras que deban funcionar en el territorio de su jurisdicción, para cuyo efecto las Municipalidades consultarán en sus respectivos presupuestos las sumas que sean necesarias para su provisión. Asímismo, corresponderá a las Municipalidades la guarda y conservación de todos esos efectos electorales para que sean utilizados en cada elección. El Director del Registro Electoral suministrará a cada Municipalidad un diseño, fijando las dimensiones y características de construcción de las urnas para recibir los sufragios y nota detallada de los demás efectos electorales de que deberán proveer a cada Mesa Receptora de sufragios el día de la elección.