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Artículo 8 del Decreto Ley 343

Decreto-lei n.o 343, sobre inscripciones electorales permanentes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1049807 / 9343175.

Texto oficial

Art. 8.o El Rejistro de Electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones, que no podrán exceder de doscientos inscritos. Este rejistro se renovará totalmente cada nueve años, pero la primera renovacion se iniciará en el mes de setiembre de 1936, y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duracion, de modo que las renovaciones sucesivas se hagan siempre un año despues de las elecciones ordinarias. Los nuevos Rejistros se comenzarán a formar seis meses ántes del vencimiento de los antiguos, y éstos serán válidos hasta la espiracion de dicho plazo.