Texto oficial
Art. 8.o El Rejistro de Electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones, que no podrán exceder de doscientos inscritos.
Este rejistro se renovará totalmente cada nueve años, pero la primera renovacion se iniciará en el mes de setiembre de 1936, y desde esa fecha comenzarán a contarse los períodos siguientes de duracion, de modo que las renovaciones sucesivas se hagan siempre un año despues de las elecciones ordinarias.
Los nuevos Rejistros se comenzarán a formar seis meses ántes del vencimiento de los antiguos, y éstos serán válidos hasta la espiracion de dicho plazo.