Texto oficial
ART. 47
Diez dias ántes de aquel en que deba tener lugar la próxima eleccion de senadores, diputados i municipales, se reunirán las mismas juntas electorales que hubieren funcionado en el acto de la inscripcion, en la forma prescrita en el artículo 15, para nombrar el comisario que haya de representarlas.
En esta reunion tomarán en cuenta el número de secciones en que estuviere subdividido el rejistro de la subdelegacion o subdelegaciones que tienen a su cargo. Para cada seccion constituirán una junta electoral receptora.
Si hubiere solo dos secciones, la primera será servida por los cuatro contribuyentes que paguen mayores cuotas i la segunda por los tres siguientes. Si hubiere mas de dos secciones, la primera será servida por los tres contribuyentes que paguen mayores cuotas; la segunda por los tres siguientes, i la tercera por el sétimo vocal de la junta electoral unido a los dos contribuyentes que le sigan por órden de cuotas en la lista de dieziocho nombres que se debe formar segun el artículo 9; la cuarta por los tres contribuyentes que sigan a aquéllos en la misma lista, i así sucesivamente hasta completarlas todas.
Si el número de contribuyentes que figuren en la lista de que habla el art. 9 no alcanzaran para constituir una junta electoral receptora de tres vocales para cada una, se encargará cada junta del servicio de dos secciones, comenzando por la primera.
En cada junta hará de presidente el contribuyente que pague mayor cuota i de secretario depositario el que pague la segunda.
El comisario de la junta electoral queda encargado de comunicar a los contribuyentes que fueren llamados a este servicio estraordinario, la seccion del rejistro que les corresponda, los nombres de sus compañeros i el lugar en que deban funcionar.
Esta comunicacion se hará el mismo dia por carta certificada i por publicaciones en diarios i carteles.