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Artículo 117 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345828.

Texto oficial

ART. 117 Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que admitieren el sufrajio de personas que no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un inscrito o a tomar nota en el acta del dia de la negativa de una inscripcion o de cualquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta dias de prision o de doscientos pesos de multa. Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripcion, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de veinte dias de prision o de cien pesos de multa.