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Artículo 119 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345830.

Texto oficial

ART. 119 Los electores de Presidente de la República que no concurran a las reuniones prescritas por la lei, sufrirán la pena de mil pesos de multa o doscientos dias de prision.