Texto oficial
ART. 122
El que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion, o suplante la persona de uno de los vocales o miembros de una junta o colejio electoral, sufrirá la pena de tres a cinco años de presidio y de quinientos a mil pesos de multa.
Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno a tres años de presidio, i de cien a quinientos pesos de multa.