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Artículo 122 de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1050020 / 9345833.

Texto oficial

ART. 122 El que falsifique, robe, oculte o destruya algun rejistro o acta de escrutinio de una eleccion, o suplante la persona de uno de los vocales o miembros de una junta o colejio electoral, sufrirá la pena de tres a cinco años de presidio y de quinientos a mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno a tres años de presidio, i de cien a quinientos pesos de multa.