Texto oficial
Artículo 2°- Las instituciones de previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado concederán a sus beneficiarios de jubilación o pensión, con cargo a sus recursos generales, un aguinaldo por el mismo monto, iguales características y en la misma oportunidad establecidos en el artículo precedente.
Respecto de las pensiones de sobrevivientes, se otorgará un solo aguinaldo para todos los beneficiarios de un mismo causante, repartiéndose entre ellos por partes iguales.
Los beneficiarios de dos o más pensiones tendrán derecho a un solo aguinaldo, el que les será pagado por la institución de previsión que deba cancelarles la pensión de mayor monto.
Para todos los efectos legales, se entenderán como pensiones los montepíos, las pensiones de orfandad y cualesquiera otras pensiones de sobrevivientes.