Texto oficial
Artículo 7º.- Del contenido. El registro contendrá
la información recopilada de las emisiones, residuos,
transferencias de contaminantes y productos prioritarios,
que proviene de:
a) La información de reportes de emisión, residuos,
transferencias de contaminantes y productos prioritarios, en
cumplimiento de lo dispuesto en las normas de emisión,
planes de prevención y/o descontaminación, resoluciones de
calificación ambiental u otra norma o regulación que
establezca obligación de informar emisiones, residuos,
transferencias de contaminantes o productos prioritarios,
entregada por los órganos de la Administración del Estado
competentes para su fiscalización, como asimismo, la
información de igual naturaleza proveniente de las labores
de control o inspección de los organismos aludidos, la que
deberá ser entregada al RETC por estos últimos.
b) Información entregada por los órganos de la
Administración del Estado para obtener las estimaciones de
fuentes difusas y de fuentes puntuales de emisiones no
normadas.
c) Además, contendrá la información de emisiones,
residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de
los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de
que se midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo
establecido en convenios internacionales ratificados por
Chile y que se encuentren vigentes.
d) Los registros de calderas, turbinas y establecimientos
afectos a impuesto a las emisiones de acuerdo al artículo
8º de la ley Nº 20.780.
e) Información sobre los productores de productos
prioritarios; los sistemas de gestión autorizados y su plan
de gestión y su actualización o renovación; los
distribuidores o comercializadores de productos
prioritarios, cuando corresponda; las instalaciones de
recepción o almacenamiento; los gestores autorizados; los
consumidores industriales; el cumplimiento de metas de
recolección y valorización; y el movimiento
transfronterizo de residuos, de acuerdo a lo dispuesto en la
ley 20.920.