Texto oficial
Artículo 31.- La obligación de reportar a la
autoridad correspondiente información, antecedentes y datos
asociados a emisiones, contenida en el DS Nº 185/1991 del
Ministerio de Minería, que reglamenta funcionamiento de
establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material
particulado y arsénico en todo el territorio de la
república; en el DS Nº 4/1992 del Ministerio de Salud, que
establece norma de emisión de material particulado a
fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la
resolución Nº 15.027/1994, del Ministerio de Salud, que
establece procedimiento de declaración de emisiones para
fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/1998, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que
establece norma de emisión para la regulación del
contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº
37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece
norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor,
asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato,
elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de
1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para
olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y
mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa
sulfatada; en el DS Nº 609/1998 del Ministerio de Obras
Públicas, que establece norma de emisión para la
regulación de contaminantes asociados a las descargas de
residuos industriales líquidos a sistemas de
alcantarillado; en el DS Nº 90/2000 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que establece norma
de emisión para la regulación de contaminantes asociados a
las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y
continentales superficiales; en el DS Nº 46/2002 del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia que
establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas
subterráneas; en el DS Nº 138/2005 del Ministerio de Salud
que establece obligación de declarar emisiones que indica;
DS Nº 45/2007 del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, que establece norma de emisión para
incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del
Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de
emisión para centrales termoeléctricas, en el DS Nº
3/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece
reglamento para el manejo de lodos provenientes de plantas
de tratamiento de efluentes de la industria procesadora de
frutas y hortalizas y en el DS Nº 28/2013 del Ministerio
del Medio Ambiente que establece norma de emisión para
fundiciones de cobre y fuentes emisoras de arsénico,
deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla
Única del RETC, regulado por el presente Reglamento.
Asimismo, la obligación de reportar a la autoridad
correspondiente información, asociados a residuos,
contenida en el DS Nº 148/2003 del Ministerio de Salud, que
aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos
peligrosos; en el DS Nº 189/2005 del Ministerio de Salud,
que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de
seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº
4/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que establece reglamento para el manejo de lodos generados
en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS
Nº 6/2009 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento
sobre manejo de residuos de establecimientos de atención de
salud (REAS), deberá realizarse a través del referido
Sistema de Ventanilla Única del RETC.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de
registro, reporte o información contenida en la demás
normativa aplicable.