Texto oficial
Art. 18. Toda escritura pública debe ser otorgada ante
notario y dos testigos, vecinos del departamento, que sepan
leer y escribir y capaces de darse cuenta del acto o
contrato que se celebra.
En ella el notario deberá dejar constancia de conocer
a los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con
la cédula personal respectiva, cuyos datos se insertarán
en la escritura; o con la asercion firmada en el mismo
rejistro, de dos testigos honorables, conocidos del notario,
vecinos del departamento y hábiles para testificar.