Texto oficial
Art. 39. No se considerará pública o auténtica la
escritura:
1.o Que fuese autorizada por persona que no sea
notario, o por notario incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
2.o Que no esté en el protocolo o se escriba en alguno
que no pertenezca al notario autorizante o al de quien esté
subrogando legalmente;
3.o En que no conste la designacion exacta y única del
dia mes y año; o de la hora y sitio de su otorgamiento si
se trata de un testamento;
4.o En que no conste la firma de los comparecientes o
no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita
en el artículo 21;
5.o En que sean testigos personas a quienes afecten las
incapacidades establecidas en la presente lei;
6.o En que el notorio hubiere omitido suplir el
conocimiento de los comparecientes por medio de testigos, o
dejar constancia de haberse exhibido la correspondiente
cédula de identidad personal;
7.o Que no esté en idioma castellano;
8.o En que aparezcan estipulaciones a favor del
notario, autorizante o de sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
9.o En que el notario no haya usado tinta fija o
indeleble o que haya dactilografiado o impreso en su
protocolo;
10. Que no se firme dentro de los sesenta dias
siguientes a su otorgamiento.