Texto oficial
Art. 44. Cada notario llevará un libro índice
público, en que anotará por órden alfabético de los
apellidos de los otorgantes las escrituras que ante él se
otorguen; y otro privado en que anotará los testamentos
cerrados con indicacion del lugar de su otorgamiento y del
nombre y domicilio de sus testigos.
El primero estará a diposicion del público, debiendo
exhibirlo a quien lo exija y el último deberá mantenerlo
reservado no teniendo obligacion de exhibirlo sino por
decreto del juez competente.
Los índices de escritura deberán ser hechos por los
nombres de cada uno de los otorgantes, salvo que se trate de
contratos de sociedades o que tengan nombre especial, pues
en estos casos bastará con enunciarlas por el de la
sociedad a que correspondan.