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Artículo 4 BIS del Decreto 177

Reglamenta requisitos de adquisicion y perdida del reconocimiento oficial del estado a los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia, basica y media

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10530 / 7140378.

Texto oficial

Artículo 4º bis: El personal que se desempeña en establecimientos educacionales que imparta educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes requisitos: Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora del Nivel Parvulario: a) Contar con un título profesional de Educadora o Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado; b) Contar con experiencia docente específica en aula de, al menos, dos años y formación específica para la función directiva; Educadora o Educador de Párvulos: - Contar con un título Profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Institución de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado. Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: - Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado. Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: - Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado. Auxiliar: Auxiliar de servicios menores: - Contar con licencia de educación media. Manipuladora o Manipulador de alimentos: - Contar con licencia de educación media. - Contar con un certificado vigente de salud compatible con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo. Este mismo personal para efectos de lo establecido en la letra c) del artículo 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, tendrá la calidad de calificado cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, cuerpo legal que "Establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales que indica", y en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996 del Ministerio de Educación, cuerpo legal que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación y de las leyes que la complementan y modifican", respectivamente.