Texto oficial
Artículo 4º bis: El personal que se desempeña en
establecimientos educacionales que imparta educación
parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la letra
c) del artículo 21 bis de la Ley Nº 18.962, Orgánica
Constitucional de Enseñanza, cuando reúna los siguientes
requisitos:
Director, Directora y/o Coordinador o Coordinadora
del Nivel Parvulario:
a) Contar con un título profesional de Educadora o
Educador de Párvulos otorgado por una Escuela Normal,
Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior
estatal o reconocido oficialmente por el Estado;
b) Contar con experiencia docente específica en aula
de, al menos, dos años y formación específica para la
función directiva;
Educadora o Educador de Párvulos:
- Contar con un título Profesional de Educador o
Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal,
Universidad o Institución de Educación Superior estatal o
reconocido por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de
Nivel Superior:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de
Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación
Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido
por el Estado.
Técnico o Técnica de Educación Parvularia de
Nivel Medio:
- Contar con un título de Técnico o Técnica de
Educación Parvularia otorgado por un establecimiento
educacional de Enseñanza Media Técnico Profesional estatal
o reconocido por el Estado.
Auxiliar:
Auxiliar de servicios menores:
- Contar con licencia de educación media.
Manipuladora o Manipulador de alimentos:
- Contar con licencia de educación media.
- Contar con un certificado vigente de salud compatible
con el cargo emitido por el Servicio de Salud respectivo.
Este mismo personal para efectos de lo establecido en
la letra c) del artículo 21 bis de la ley Nº 18.962,
Orgánica Constitucional de Enseñanza, tendrá la calidad
de calificado cuando no hubiere incurrido en las conductas
descritas en el artículo 3º de la ley Nº 19.464, cuerpo
legal que "Establece normas y concede aumento de
remuneraciones para el personal no docente de
establecimientos educacionales que indica", y en el
artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1996
del Ministerio de Educación, cuerpo legal que "Fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la
educación y de las leyes que la complementan y modifican",
respectivamente.