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Artículo 9 del Decreto 14

Aprueba reglamento para la determinación del caudal ecológico mínimo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053200 / 9367033.

Texto oficial

Artículo 9º.- Cualquier persona podrá solicitar la declaración de un caudal ecológico mínimo en una fuente superficial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de este reglamento. La solicitud deberá presentarse ante la Dirección General de Aguas y no suspenderá los procedimientos de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en trámite seguidos ante dicha repartición. Dicha solicitud deberá contener: a) El nombre y demás antecedentes que individualicen al solicitante; b) La cantidad de agua que se pretende fijar como caudal ecológico mínimo, expresado en medidas métricas por unidad de tiempo; c) Los puntos o tramos de cauces, sección o sector sobre los cuales se pretende fijar el caudal ecológico mínimo y la región, provincia y/o comuna en que estén ubicadas o que recorran; d) Una justificación técnica de la causal invocada de acuerdo al artículo 7º de este reglamento, con los estudios pertinentes; e) Una caracterización general del cauce, teniendo especial consideración por el régimen hidrológico, la calidad de las aguas, los ecosistemas presentes y los usos y actividades que se desarrollan en él, y f) Una explicación técnica de los efectos sobre la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente que produciría la no declaración del caudal ecológico mínimo solicitada. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en este artículo, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, sin perjuicio de la facultad establecida en el artículo 11º de este reglamento.