Texto oficial
Art. 72. Podrá la autoridad sanitaria competente autorizar la curacion privada de los enfermos de afecciones venéreas o sifilíticas reconocidas en ejercicio de sus facultades, siempre que el médico que se haga cargo de la curacion informe a la autoridad sobre la marcha del tratamiento que deberá seguirse conforme a las doctrinas del Estado. Los enfermos, en estos casos, deberán abstenerse de toda nueva relacion contajiante.