Texto oficial
Art. 88. Las infracciones a los preceptos contenidos en los artículos 82, 84, 85, 86 y 87, serán penados con multa de ciento a mil pesos, y la reincidencia con el doble.
Decreto Ley 355
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369071.