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Artículo 94 del Decreto Ley 355

Decreto Ley 355

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053231 / 9369077.

Texto oficial

Art. 94. Constituirán entradas propias de la Division de Hijiene Social y que, por consiguiente, no ingresarán en arcas fiscales, sino que se destinarán al mismo servicio, las siguientes: l.o El cinco por ciento de los fondos que las Municipalidades deberán destinar a servicios de salubridad, en virtud del artículo 6.o, del Decreto-Lei número 174, de 27 de diciembre de 1924. 2.o El pago de una tasa progresiva en relacion a las condiciones económicas de los interesados, que fijará el Reglamento para la ejecucion de la presente lei, por los exámenes a que hubiere lugar en la espedicion de los certificados de salud para contraer matrimonio, por exámenes de laboratorio y tratamientos clínicos, por reconocimientos médicos que pesquisen un estado de enfermedad o por requerimiento de cualquiera de los servicios de la Division de Hijiene Social. 3.o Las multas que la lei establece.