Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 4.421

Ley 4.421

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053562 / 9369428.

Texto oficial

Art. 16. En los juicios ejecutivos que se promuevan en contra de los propietarios de predios urbanos o de vías férreas, morosos en la cancelación de las obligaciones que esta ley les impone, no se admitirán otras excepciones que las siguientes: a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre; y b) Pago efectivo de la deuda. Las demás excepciones que establece el Código de Procedimiento Civil serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva de primera instancia. Se acreditará el pago con el recibo de ingreso expedido por la Tesorería Provincial de Magallanes o por la Tesorería Municipal correspondiente. Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas procesales y personales. Las deudas que, por concepto de pavimentación graven los predios urbanos de las ciudades de Magallanes, Natales y Porvenir, y las obligaciones que afecten a los propietarios de vías férreas ubicadas dentro de las mismas ciudades, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por contribuciones devengadas, conforme al número 6.o del artículo 2472 del Código Civil.