Texto oficial
Artículo 5.- Riesgo para la salud de la población.
El titular deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad
y calidad de efluentes, emisiones o residuos.
A objeto de evaluar si se genera o presenta el riesgo a
que se refiere el inciso anterior, se considerará la
presencia de población en el área de influencia, cuya
salud pueda verse afectada por:
a) La superación de los valores de las concentraciones y
períodos establecidos en las normas primarias de calidad
ambiental vigentes o el aumento o disminución
significativos, según corresponda, de la concentración por
sobre los límites establecidos en éstas. A falta de tales
normas, se utilizarán como referencia las vigentes en los
Estados que se señalan en el artículo 11 del presente
Reglamento.
b) La superación de los valores de ruido establecidos en
la normativa ambiental vigente. A falta de tales normas, se
utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que
se señalan en el artículo 11 del presente Reglamento.
c) La exposición a contaminantes debido al impacto de las
emisiones y efluentes sobre los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en caso que no
sea posible evaluar el riesgo para la salud de la población
de acuerdo a las letras anteriores.
d) La exposición a contaminantes debido al impacto
generado por el manejo de residuos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.
Las normas de emisión vigentes serán consideradas
para efectos de predecir los impactos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de
acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de
tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en
los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente
Reglamento.
Para efectos de este artículo, la exposición deberá
considerar la cantidad, composición, concentración,
peligrosidad, frecuencia y duración de las emisiones y
efluentes del proyecto o actividad, así como la cantidad,
composición, concentración, peligrosidad, frecuencia,
duración y lugar de manejo de los residuos. Asimismo,
deberán considerarse los efectos que genere sobre la
población la combinación y/o interacción conocida de los
contaminantes del proyecto o actividad.
En caso que el proyecto o actividad genere o presente
riesgo para la salud de grupos humanos pertenecientes a
pueblos indígenas, se entenderá que el proyecto o
actividad es susceptible de afectarlos, en los términos del
artículo 8 del presente Reglamento.