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Artículo 6.- Efecto adverso significativo sobre
recursos naturales renovables.
El titular deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera o presenta
efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad
de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo,
agua y aire.
Se entenderá que el proyecto o actividad genera un
efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de
los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua
y aire si, como consecuencia de la extracción de estos
recursos; el emplazamiento de sus partes, obras o acciones;
o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la
permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad,
utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la
capacidad de regeneración o renovación del recurso; o
bien, se alteran las condiciones que hacen posible la
presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas.
Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos
propios del país que sean escasos, únicos, representativos
o que tengan el carácter de sumidero de origen natural de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de
la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.
A objeto de evaluar si se presenta la situación a que
se refiere el inciso anterior, se considerará:
a) La pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar
biodiversidad por degradación, erosión,
impermeabilización, compactación o presencia de
contaminantes.
b) La superficie con plantas, algas, hongos, animales
silvestres y biota intervenida, explotada, alterada o
manejada y el impacto generado en dicha superficie. Para la
evaluación del impacto se deberá considerar la diversidad
biológica, así como la presencia y abundancia de especies
silvestres en estado de conservación o la existencia de un
plan de recuperación, conservación y gestión de dichas
especies, de conformidad a lo señalado en el artículo 37
de la Ley.
c) La magnitud y duración del impacto del proyecto o
actividad sobre el suelo, agua o aire en relación con la
condición de línea de base.
d) La superación de los valores de las concentraciones
establecidos en las normas secundarias de calidad ambiental
vigentes o el aumento o disminución significativos, según
corresponda, de la concentración por sobre los límites
establecidos en éstas. A falta de tales normas, se
utilizarán como referencia las normas vigentes en los
Estados que se señalan en el artículo 11 del presente
Reglamento. En caso que no sea posible evaluar el efecto
adverso de acuerdo a lo anterior, se considerará la
magnitud y duración del efecto generado sobre la biota por
el proyecto o actividad y su relación con la condición de
línea de base.
e) La diferencia entre los niveles estimados de ruido con
proyecto o actividad y el nivel de ruido de fondo
representativo y característico del entorno donde se
concentre fauna nativa asociada a hábitats de relevancia
para su nidificación, reproducción o alimentación.
f) El impacto generado por la utilización y/o manejo de
productos químicos, residuos, así como cualesquiera otras
sustancias que puedan afectar los recursos naturales
renovables.
g) El impacto generado por el volumen o caudal de recursos
hídricos a intervenir o explotar, así como el generado por
el transvase de una cuenca o subcuenca hidrográfica a otra,
incluyendo el generado por ascenso o descenso de los niveles
de aguas subterráneas y superficiales.
La evaluación de dicho impacto deberá considerar
siempre la magnitud de la alteración en:
g.1. Cuerpos de aguas subterráneas que contienen aguas
fósiles.
g.2. Cuerpos o cursos de aguas en que se generen
fluctuaciones de niveles.
g.3. Vegas y/o bofedales que pudieren ser afectadas por
el ascenso o descenso de los niveles de aguas.
g.4. Áreas o zonas de humedales, estuarios y turberas
que pudieren ser afectadas por el ascenso o descenso de los
niveles de aguas subterráneas o superficiales.
g.5. La superficie o volumen de un glaciar susceptible
de modificarse.
h) Los impactos que pueda generar la introducción de
especies exóticas al territorio nacional o en áreas, zonas
o ecosistemas determinados.
i) Los impactos generados por pérdida de resiliencia
climática de los ecosistemas.
Las normas de emisión vigentes serán consideradas
para efectos de predecir los impactos sobre los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire de
acuerdo a los límites establecidos en ellas. A falta de
tales normas, se utilizarán como referencia las vigentes en
los Estados que se señalan en el artículo 11 del presente
Reglamento.
Para lo anterior, se deberá considerar la cantidad,
composición, concentración, peligrosidad, frecuencia y
duración de las emisiones y efluentes del proyecto o
actividad, así como la cantidad, composición,
concentración, peligrosidad, frecuencia, duración y lugar
de manejo de productos químicos, residuos u otras
sustancias que puedan afectar los recursos naturales
renovables.
La evaluación de los efectos sobre los recursos
naturales renovables deberá considerar la capacidad de
dilución, dispersión, autodepuración, asimilación y
regeneración de dichos recursos en el área de influencia
del proyecto o actividad, así como los efectos que genere
la combinación y/o interacción conocida de los
contaminantes del proyecto o actividad, la resiliencia
climática y la vulnerabilidad al cambio climático.
En caso que el proyecto o actividad genere o presente
efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad
de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo,
agua y aire, en lugares con presencia de grupos humanos
pertenecientes a pueblos indígenas se entenderá que el
proyecto o actividad es susceptible de afectarlos, en los
términos del artículo 8 del presente Reglamento y deberá
ser especialmente analizada la posible afectación a sus
sistemas de vida de acuerdo a lo señalado en la letra a)
del artículo 7.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
se deberán considerar los antecedentes contenidos en los
sistemas o subsistemas de información del artículo 27 de
la Ley N° 21.455, Marco de Cambio Climático.