Texto oficial
Artículo 7.- Reasentamiento de comunidades humanas, o
alteración significativa de los sistemas de vida y
costumbres de grupos humanos.
El titular deberá presentar un Estudio de Impacto
Ambiental si su proyecto o actividad genera reasentamiento
de comunidades humanas o alteración significativa de los
sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.
Se entenderá por comunidades humanas o grupos humanos
a todo conjunto de personas que comparte un territorio, en
el que interactúan permanentemente, dando origen a un
sistema de vida formado por relaciones sociales, económicas
y culturales, que eventualmente tienden a generar
tradiciones, intereses comunitarios y sentimientos de
arraigo.
A objeto de evaluar si el proyecto o actividad genera
reasentamiento de comunidades humanas, se considerará el
desplazamiento y reubicación de grupos humanos que habitan
en el área de influencia del proyecto o actividad.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación
de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su
consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de
causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento y existan
causas establecidas en la legislación vigente, el traslado
y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de
procedimientos adecuados, incluidas encuestas públicas,
cuando haya lugar, en que dichos grupos tengan la
posibilidad de estar efectivamente representados.
A objeto de evaluar la alteración significativa a los
sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos, se
considerará la generación de efectos adversos
significativos sobre la calidad de vida de éstos, en
consideración a la duración o magnitud de cualquiera de
las circunstancias que se mencionan a continuación,
respecto de las cuales se deberá analizar la vulnerabilidad
a los efectos del cambio climático, en la medida que sea
pertinente:
a) La intervención, uso o restricción al acceso de los
recursos naturales utilizados como sustento económico del
grupo o para cualquier otro uso tradicional, tales como uso
medicinal, espiritual o cultural.
b) La obstrucción o restricción a la libre circulación,
conectividad o el aumento significativo de los tiempos de
desplazamiento.
c) La alteración al acceso o a la calidad de bienes,
equipamientos, servicios o infraestructura básica.
d) La dificultad o impedimento para el ejercicio o la
manifestación de tradiciones, cultura o intereses
comunitarios, que puedan afectar los sentimientos de arraigo
o la cohesión social del grupo.
Para los grupos humanos pertenecientes a pueblos
indígenas, además de las circunstancias señaladas
precedentemente, se considerará la duración y/o magnitud
de la alteración en sus formas de organización social
particular .