Texto oficial
Artículo 27.- Análisis de ingreso por susceptibilidad
de afectación directa a grupos humanos pertenecientes a
pueblos indígenas.
En caso que el proponente requiera ingresar mediante un
Estudio de Impacto Ambiental por generar o presentar alguno
de los efectos, características o circunstancias indicados
en los artículos 7, 8 y 10 de este Reglamento y su proyecto
afecte a uno o más grupos humanos pertenecientes a pueblos
indígenas, o bien existan dudas en relación a la
afectación anterior, podrá, de manera previa a su
presentación, dirigirse al Director Regional o al Director
Ejecutivo del Servicio, según corresponda, a fin de obtener
información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos
que es necesario considerar para la presentación de su
proyecto o actividad y su eventual proceso de consulta.
Para efectos del inciso anterior, el Servicio
considerará los mecanismos de toma de decisiones propios de
los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, así
como las costumbres y estructuras organizativas pertinentes.
Asimismo, el Servicio realizará reuniones con los grupos
humanos pertenecientes a pueblos indígenas localizados en
el área en que se desarrollará el proyecto o actividad,
con el objeto de recoger sus opiniones y considerarlas en su
pronunciamiento.
Para la implementación de los mecanismos a que se
refiere este artículo, el Servicio podrá solicitar la
colaboración de los órganos de la administración del
Estado con competencia ambiental o con competencia en
materia de desarrollo comunitario, social o indígena y/o de
participación ciudadana.