Texto oficial
Artículo 32.- Iniciación del procedimiento
Si la presentación cumpliere con los requisitos
indicados en los artículos precedentes, el Servicio
dispondrá:
a) Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de
Impacto Ambiental sean enviados a los órganos de la
Administración del Estado con competencia ambiental;
b) Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de
Impacto Ambiental sean enviados al Gobierno Regional,
Municipalidades y a la autoridad marítima competente, con
la finalidad de requerir los informes a los que se refieren
los artículos 33 y 34 de este Reglamento, en lo que fuere
pertinente;
c) Que el extracto visado a que se refiere el artículo 28
de la Ley sea publicado por el titular en la forma y plazos
establecidos en dicha norma, cuando se trate de un Estudio
de Impacto Ambiental;
d) Que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo
del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista
señalada en el mismo artículo, cuando se trate de una
Declaración de Impacto Ambiental;
e) Que los avisos a que se refiere el artículo 30 ter de
la Ley sean transmitidos a instancias del titular en la
forma y plazos establecidos en el artículo 87 de este
Reglamento;
f) Que se realicen las actividades de información a la
comunidad a que se refiere el Título V del presente
Reglamento.
Asimismo, una vez efectuada la publicación del
extracto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, el
Servicio remitirá una copia de la misma a las
Municipalidades respectivas.
Para todos los efectos, el Estudio o la Declaración de
Impacto Ambiental se entenderá presentado desde que se
dicte la resolución que lo admite a trámite, de
conformidad a lo señalado en el artículo anterior.