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Artículo 32 del Decreto 40

Aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053563 / 9369847.

Texto oficial

Artículo 32.- Iniciación del procedimiento Si la presentación cumpliere con los requisitos indicados en los artículos precedentes, el Servicio dispondrá: a) Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental sean enviados a los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental; b) Que los ejemplares del Estudio o de la Declaración de Impacto Ambiental sean enviados al Gobierno Regional, Municipalidades y a la autoridad marítima competente, con la finalidad de requerir los informes a los que se refieren los artículos 33 y 34 de este Reglamento, en lo que fuere pertinente; c) Que el extracto visado a que se refiere el artículo 28 de la Ley sea publicado por el titular en la forma y plazos establecidos en dicha norma, cuando se trate de un Estudio de Impacto Ambiental; d) Que los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 30 de la Ley se incorporen a la lista señalada en el mismo artículo, cuando se trate de una Declaración de Impacto Ambiental; e) Que los avisos a que se refiere el artículo 30 ter de la Ley sean transmitidos a instancias del titular en la forma y plazos establecidos en el artículo 87 de este Reglamento; f) Que se realicen las actividades de información a la comunidad a que se refiere el Título V del presente Reglamento. Asimismo, una vez efectuada la publicación del extracto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, el Servicio remitirá una copia de la misma a las Municipalidades respectivas. Para todos los efectos, el Estudio o la Declaración de Impacto Ambiental se entenderá presentado desde que se dicte la resolución que lo admite a trámite, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.