Texto oficial
Artículo 36.- Término anticipado del procedimiento.
Recibidos los informes señalados en el artículo
precedente, o cumplido el plazo para ello, si el Estudio
carece de información relevante o esencial para su
evaluación que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, el Director
Regional o el Director Ejecutivo, según corresponda, así
lo declarará mediante resolución fundada, ordenando
devolver los antecedentes al titular y poniendo término al
procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente
sólo podrá dictarse dentro de los primeros cuarenta días
contados desde la presentación del respectivo Estudio de
Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo, no procederá
devolver o rechazar el Estudio por la causal señalada,
debiendo completarse su evaluación.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá
deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación. El recurso
deberá resolverse dentro del plazo de veinte días.
Para los efectos del presente artículo se entenderá
que el Estudio carece de información relevante para su
evaluación, cuando no se describen todas las partes, obras
o acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y
se entenderá que carece de información esencial para su
evaluación cuando, sobre la base de los antecedentes
presentados, no es posible evaluar la presencia o
generación de efectos, características o circunstancias
del artículo 11 de la ley, ni determinar si las medidas de
mitigación, reparación y compensación propuestas son
adecuadas, así como tampoco la efectividad del plan de
seguimiento.