Texto oficial
Artículo 44.- Informe Consolidado de Evaluación.
Una vez que se hayan evacuado los informes
correspondientes, se elaborará un Informe Consolidado de
Evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, el que deberá
contener:
a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad,
incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra
u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases,
identificando aquella que constituye la gestión, acto o
faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del
inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente,
a objeto de verificar la caducidad de la Resolución de
Calificación Ambiental. Asimismo, se deberá indicar si
corresponde a una modificación de un proyecto o actividad
existente, señalando las partes de las Resoluci�nes de
Calificación Ambiental que se modifican con el proyecto o
actividad en evaluación;
b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto
ambiental del proyecto o actividad efectuada a esa fecha, un
listado de los órganos con competencia ambiental invitados
a participar y la referencia a los informes de éstos;
c) La referencia a los informes de los Gobiernos
Regionales, Municipalidades, autoridad marítima competente
en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 de
este Reglamento, así como a la o las actas de evaluación
del Comité Técnico;
d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto
para la predicción y evaluación de los impactos sobre el
medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra la
ubicación del proyecto o actividad y, en caso de
corresponder, de sus partes, obras o acciones, la
extracción, explotación o utilización de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre
suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos;
f) Los efectos, características o circunstancias del
artículo 11 de la Ley que dan origen a la necesidad de
generar un Estudio de Impacto Ambiental;
g) Las medidas de mitigación, reparación y compensación
asociadas a los efectos, características o circunstancias
del artículo 11 de la Ley;
h) Las medidas relevantes de los planes de contingencias y
emergencias;
i) El plan de seguimiento de las variables ambientales
relevantes que dan origen al Estudio de Impacto Ambiental;
j) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter
ambiental;
k) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o
exigencias;
l) Una ficha que identifique para cada fase del proyecto o
actividad, los contenidos a que se refieren los literales
d), f), g), h), i), j) y k) a fin de facilitar la
fiscalización a que alude el artículo 64 de la Ley;
m) Los permisos contenidos en el Título VII de este
Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando
la parte, obra o acción, así como las condiciones o
exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de
cada uno de ellos;
n) La sistematización y la evaluación técnica de las
observaciones que hubiere formulado la comunidad y los
antecedentes que digan relación con la implementación de
los mecanismos que permitieron asegurar su participación
informada, si corresponde;
o) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del
proyecto o actividad, con indicación expresa de los
aspectos normados aplicables al mismo y, en caso de que la
recomendación sea de aprobación, las condiciones o
exigencias específicas que el titular debería cumplir para
ejecutar el proyecto o actividad.
El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar
disponible en el sitio web del Servicio con a lo menos cinco
días de anticipación a la sesión de la Comisión de
Evaluación en la cual se calificará el proyecto o a la
dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, en
caso que sea competente el Director Ejecutivo del Servicio.
De manera simultánea a su publicación en el sitio web
del Servicio, el referido informe se remitirá a los
órganos señalados en los incisos primero y segundo del
artículo 24 del presente Reglamento, para su visación
final, quienes dispondrán para tal efecto de un plazo
máximo de cuatro días. Si así no lo hicieren, darán
razón fundada de su negativa.
Una vez que exista constancia de la visación a que se
refiere el inciso anterior, o de su negativa, y/o
transcurrido el plazo de cuatro días, se anexarán a dicho
Informe Consolidado de Evaluación, las visaciones o
negativas que se hubieren recibido y se continuará con el
procedimiento.