Texto oficial
Artículo 48.- Término anticipado del procedimiento.
Recibidos los informes señalados en el artículo
precedente, o cumplido el plazo para ello, si la
Declaración carece de información relevante o esencial
para su evaluación que no pudiere ser subsanada mediante
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones, o si el
proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto
Ambiental, el Director Regional o el Director Ejecutivo,
según corresponda, así lo declarará mediante resolución
fundada, ordenando devolver los antecedentes al titular y
poniendo término al procedimiento.
La resolución a que se refiere el inciso precedente
sólo podrá dictarse dentro de los primeros treinta días
contados desde la presentación de la respectiva
Declaración de Impacto Ambiental. Transcurrido este plazo,
no procederá devolver o rechazar la Declaración por las
causales señaladas, debiendo completarse su evaluación,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 inciso
tercero de la Ley.
En contra de la resolución que se dicte sólo podrá
deducirse recurso de reposición dentro del plazo de cinco
días contado desde la respectiva notificación. El recurso
deberá resolverse en el plazo de veinte días.
Para los efectos del presente artículo se entenderá
que la Declaración carece de información relevante para su
evaluación cuando no se describen todas las partes, obras o
acciones del proyecto o actividad sometido al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental, o sus distintas etapas; y
se entenderá que carece de información esencial para su
evaluación, cuando, sobre la base de los antecedentes
presentados, no es posible determinar la inexistencia de
efectos, características o circunstancias del artículo 11
de la ley.