Texto oficial
Artículo 49.- Elaboración inmediata del Informe
Consolidado de Evaluación.
Recibidos los informes a que se refiere el artículo 47
del presente Reglamento, si el Servicio no requiriere
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la
Declaración de Impacto Ambiental, se elaborará el Informe
Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56
del presente Reglamento.
Asimismo, dicho informe se elaborará si sobre la base
de los antecedentes revisados apareciera infracción
manifiesta a la normativa ambiental aplicable y que no
pudiera subsanarse mediante Adenda. En todo caso, dicho
informe deberá contener, los pronunciamientos ambientales
fundados de los organismos con competencia que participaron
en la evaluación, la evaluación técnica de las
observaciones planteadas por la comunidad y los interesados,
cuando corresponda, así como la recomendación de
aprobación o rechazo del proyecto.