Texto oficial
Artículo 50.- Informe consolidado de solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Si el Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental una
vez recibidos los informes señalados en el artículo 47 o
transcurrido el plazo otorgado, se elaborará un informe
consolidado, en el que se incluirá la solicitud de
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que el mérito
de los antecedentes requiera, así como las observaciones
que hubiesen sido formuladas por la comunidad y declaradas
admisibles hasta entonces, si correspondiere. En dicho
informe se deberá indicar el número de ejemplares de la
Adenda que deberá presentar el titular, cuando corresponda.
Para la elaboración del informe consolidado sólo se
considerarán los pronunciamientos fundados de los órganos
de la Administración del Estado con competencia ambiental y
aquellas solicitudes de aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones a la Declaración de Impacto Ambiental que
correspondan al ámbito de las respectivas competencias de
dichos órganos y que se refieran a materias relativas a
acreditar que el proyecto o actividad cumple con la
normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos
ambientales sectoriales, si fuere el caso, o que el proyecto
o actividad no requiere de la presentación de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en
el presente Reglamento.
El informe consolidado de solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones y ampliaciones se generará dentro de los
quince días siguientes al término del plazo establecido en
el artículo 47 de este Reglamento. Dicho informe deberá
incluir, cuando corresponda, las observaciones de la
comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles hasta
entonces y contendrá las solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, que se estimen pertinentes,
ordenadas de la siguiente manera:
a) Las referidas a los aspectos relevantes de la
descripción de proyecto para la determinación y
cuantificación de los impactos ambientales. Entre estos
aspectos se encuentra la ubicación del proyecto o actividad
y, en caso de corresponder, de sus partes, obras o acciones,
la extracción, explotación o utilización de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
b) Las requeridas para asegurar que no se generan o
presentan los efectos establecidos en el artículo 11 de la
Ley;
c) Las asociadas a la identificación de contingencias o
riesgos y sus respectivos planes de contingencia y de
emergencia;
d) Las destinadas a acreditar el cumplimiento de la
normativa ambiental;
e) Las que tengan por finalidad pronunciarse respecto a la
aplicabilidad de cada uno de los permisos ambientales
sectoriales así como de las exigencias técnicas requeridas
para su otorgamiento.
El informe consolidado será notificado al titular del
proyecto o actividad, otorgándosele un plazo para que las
solicitudes contenidas en él sean respondidas,
suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el
término que restare para finalizar la evaluación de la
respectiva Declaración.
El proponente podrá solicitar la extensión del plazo
otorgado para responder las solicitudes a que se refiere
este artículo hasta por dos veces, siempre y cuando lo
solicite dentro del plazo original. La solicitud de
extensión del plazo otorgado será resuelta por la
Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según
corresponda. En caso afirmativo, se mantendrá la
suspensión.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para
ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el
inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del
artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas una vez
transcurrido el plazo otorgado, se elaborará el Informe
Consolidado de Evaluación a que se refiere el artículo 56
de este Reglamento y se procederá a calificar la
Declaración de Impacto Ambiental dentro del término que
restare para completar el plazo a que se refiere el inciso
tercero del artículo 18 o inciso segundo del artículo 19
de la Ley, según sea el caso.