Texto oficial
Artículo 53.- Informe consolidado complementario de
solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
Si a partir de la presentación de la Adenda el
Servicio requiriere aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones complementarias para efectuar la recomendación
de aprobación o rechazo del proyecto o actividad, se
elaborará un informe consolidado complementario, en el que
se incluirán las solicitudes de aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones que el mérito de los
antecedentes requiera, así como las observaciones de la
comunidad que hubiesen sido declaradas admisibles con
posterioridad a la elaboración del informe consolidado a
que se refiere el artículo 50 de este Reglamento y, si
correspondiere, aquellas recibidas de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 96 de este Reglamento. En dicho informe se
deberá indicar el número de ejemplares de la Adenda
complementaria que deberá presentar el titular, si
correspondiere.
El informe señalado en el inciso anterior será
elaborado dentro de los quince días siguientes al término
del plazo establecido en el artículo 52 de este Reglamento.
En dicho informe se deberá señalar claramente cuáles son
los antecedentes que faltan para poder generar la
recomendación de aprobación o rechazo del proyecto o
actividad. El informe consolidado complementario será
notificado al titular del proyecto o actividad,
otorgándosele un plazo para que las solicitudes contenidas
en él sean respondidas, suspendiéndose de pleno derecho,
en el intertanto, el término que restare para finalizar la
evaluación de la respectiva Declaración. En este caso, el
Director Regional o el Director Ejecutivo según
corresponda, procederá a ampliar el plazo de la evaluación
de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
19 de la ley.
El proponente podrá solicitar la extensión del plazo
otorgado para responder las solicitudes contenidas en el
informe consolidado a que se refiere el inciso anterior
hasta por dos veces, siempre y cuando lo solicite dentro del
plazo original. La solicitud de extensión del plazo
otorgado será resuelta por la Comisión de Evaluación o el
Director Ejecutivo, según corresponda. En caso afirmativo,
se mantendrá la suspensión.
Presentadas las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones solicitadas, o transcurrido el plazo dado para
ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el
inciso tercero del artículo 18 o inciso segundo del
artículo 19 de la Ley, según sea el caso.
Si no se hubieren presentado las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones solicitadas, una vez
transcurrido el plazo otorgado para ello, se elaborará el
Informe Consolidado de Evaluación a que se refiere el
artículo 56 de este Reglamento, y se emitirá
pronunciamiento sobre la Declaración de Impacto Ambiental
dentro del término que restare para completar el plazo a
que se refiere el inciso tercero del artículo 18 o inciso
segundo del artículo 19 de la Ley, según sea el caso.