Texto oficial
Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolución de
Calificación Ambiental.
La resolución que califique el proyecto o actividad
deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo
41 de la Ley N° 19.880, y además contener:
a) Las consideraciones técnicas u otras en que se
fundamenta la resolución;
b) La consideración de las observaciones formuladas por
la comunidad, si corresponde;
c) La calificación ambiental del proyecto o actividad,
aprobándolo o rechazándolo;
d) En el caso de aprobación deberá señalar:
d.1 Las normas a las cuales deberá ajustarse la
ejecución del proyecto o actividad, en todas sus fases,
incluidos los permisos ambientales sectoriales;
d.2 Las condiciones o exigencias que deberán
cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus
fases y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos
ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislación,
deben emitir los órganos de la Administración del Estado;
d.3 Las medidas de mitigación, compensación y
reparación, cuando corresponda, en los casos de los
Estudios de Impacto Ambiental.
d.4 Las mediciones, análisis y demás datos que los
titulares deberán proporcionar para el seguimiento y
fiscalización del permanente cumplimiento de las normas,
condiciones y medidas referidas;
d.5 La gestión, acto o faena mínima del proyecto o
actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de
modo sistemático y permanente;
d.6 Las fichas a que se refieren el literal l) del
artículo 44 o el literal m) del artículo 56, según
corresponda.
d.7 Las tipologías del proyecto o actividad, así como
las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al
artículo 3 de este Reglamento.
La Resolución de Calificación Ambiental podrá
eximirse de lo señalado en la letra a), cuando la Comisión
de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso,
apruebe íntegramente lo señalado en el Informe Consolidado
de Evaluación al cual se refieren los artículos 44 y 56
según corresponda, y así se exprese en dicha resolución,
el que será parte integrante de la resolución, para todos
los efectos.
Lo indicado en el presente artículo no obsta a las
obligaciones de información que correspondan al Servicio en
conformidad a las instrucciones de carácter general que
dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su
remisión de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de
la Superintendencia del Medio Ambiente.
Tratándose de un proyecto o actividad del sector
público, la resolución será obligatoria y deberá ser
ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica
de dicho proyecto o actividad que deberá efectuar el
Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se
comunicará la resolución a dicho Ministerio.