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Artículo 60 del Decreto 40

Aprueba reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1053563 / 9369878.

Texto oficial

Artículo 60.- Contenido mínimo de la Resolución de Calificación Ambiental. La resolución que califique el proyecto o actividad deberá cumplir las exigencias establecidas en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, y además contener: a) Las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta la resolución; b) La consideración de las observaciones formuladas por la comunidad, si corresponde; c) La calificación ambiental del proyecto o actividad, aprobándolo o rechazándolo; d) En el caso de aprobación deberá señalar: d.1 Las normas a las cuales deberá ajustarse la ejecución del proyecto o actividad, en todas sus fases, incluidos los permisos ambientales sectoriales; d.2 Las condiciones o exigencias que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad en todas sus fases y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos ambientales sectoriales que, de acuerdo con la legislación, deben emitir los órganos de la Administración del Estado; d.3 Las medidas de mitigación, compensación y reparación, cuando corresponda, en los casos de los Estudios de Impacto Ambiental. d.4 Las mediciones, análisis y demás datos que los titulares deberán proporcionar para el seguimiento y fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas referidas; d.5 La gestión, acto o faena mínima del proyecto o actividad que dé cuenta del inicio de su ejecución, de modo sistemático y permanente; d.6 Las fichas a que se refieren el literal l) del artículo 44 o el literal m) del artículo 56, según corresponda. d.7 Las tipologías del proyecto o actividad, así como las aplicables a sus partes, obras o acciones, de acuerdo al artículo 3 de este Reglamento. La Resolución de Calificación Ambiental podrá eximirse de lo señalado en la letra a), cuando la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo, según sea el caso, apruebe íntegramente lo señalado en el Informe Consolidado de Evaluación al cual se refieren los artículos 44 y 56 según corresponda, y así se exprese en dicha resolución, el que será parte integrante de la resolución, para todos los efectos. Lo indicado en el presente artículo no obsta a las obligaciones de información que correspondan al Servicio en conformidad a las instrucciones de carácter general que dicte la Superintendencia, sobre la forma y modo de su remisión de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Tratándose de un proyecto o actividad del sector público, la resolución será obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica de dicho proyecto o actividad que deberá efectuar el Ministerio de Desarrollo Social. Para estos efectos, se comunicará la resolución a dicho Ministerio.