Texto oficial
Artículo 66.- Silencio Administrativo.
Transcurridos los plazos a que se refieren los
artículos 15, 16 inciso 2°, 18, 18 ter y 19 inciso 2°, de
la Ley sin que la Comisión de Evaluación o el Director
Ejecutivo se hubieren pronunciado sobre un Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental, y cumplidos los
requisitos del artículo 64 de la Ley Nº 19.880, dicho
Estudio o Declaración, con sus aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones, si las hubiere, se
entenderá aprobado.
El certificado que el Director Regional o el Director
Ejecutivo expida en caso de configurarse la situación
prevista en el inciso anterior, además de especificar que
el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental no fue
evaluado dentro del plazo legal, individualizará el o los
documentos sobre los que recae la aprobación a que se
refiere este artículo.