Texto oficial
Artículo 68.- Declaraciones de Impacto Ambiental
sujetas a Evaluación y Certificación de Conformidad.
Los titulares, al presentar una Declaración de Impacto
Ambiental, podrán incluir, a su costo, el compromiso de
someterse a un proceso de evaluación y certificación de
conformidad, respecto del cumplimiento de la normativa
ambiental aplicable, incluidos los permisos ambientales
sectoriales, y de las condiciones sobre las cuales se
califique favorablemente el proyecto o actividad. En este
caso, dicha Declaración deberá ser calificada en un plazo
máximo de treinta días, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 18 bis de la Ley.
La presentación de la Declaración deberá cumplir con
los requisitos indicados en el Título III y en los
artículos 28 y 29 del presente Reglamento, en lo que sean
aplicables y deberá contemplar en forma expresa el
compromiso indicado en el inciso precedente.
El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior
generará la inadmisibilidad de la Declaración, de
conformidad a lo establecido en el artículo 31 del presente
Reglamento.
Los órganos de la Administración del Estado con
competencia ambiental que participen en la evaluación de la
Declaración dispondrán de un plazo máximo de diez días,
contados desde la admisión a trámite, para informar si el
proyecto o actividad genera o presenta alguno de los
efectos, características o circunstancias señaladas en el
artículo 11 de la Ley. Idéntico plazo tendrán las
autoridades señaladas en los artículos 33 y 34 de este
Reglamento, para la emisión de sus pronunciamientos.
En el caso que algún órgano de la Administración del
Estado competente considere que la Declaración carece de
información relevante o esencial para su evaluación, o que
el proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto
Ambiental, así deberá señalarlo tan pronto le sea
requerido el informe, indicando fundadamente, y en términos
inequívocos y precisos, la falta de información de que
adolece la presentación y su carácter relevante o esencial
para la evaluación, o bien, los hechos que dan cuenta de la
presencia o generación de alguno o algunos de los efectos,
características y circunstancias del artículo 11 de la
Ley.
Una vez que se hayan evacuado los informes, o
transcurrido los plazos indicados, se elaborará un Informe
Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto
Ambiental, el que deberá contener:
a) Los antecedentes generales del proyecto o actividad,
incluyendo la fecha estimada e indicación de la parte, obra
u acción que establezca el inicio de cada una de sus fases,
así como la gestión, acto o faena mínima del proyecto o
actividad, que dé cuenta del inicio de su ejecución, de
modo sistemático y permanente a objeto de verificar la
caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental.
Asimismo, se deberá indicar si corresponde a una
modificación de un proyecto o actividad existente,
señalando las partes de las Resoluci�nes de Calificación
Ambiental que se modifican con el proyecto o actividad en
evaluación;
b) Una síntesis cronológica de la evaluación de impacto
ambiental efectuada a esa fecha, la referencia a los
informes de los órganos con competencia ambiental que
participen en la evaluación de impacto ambiental del
proyecto o actividad de que se trate;
c) La referencia a los informes de los Gobiernos
Regionales, Municipalidades, Autoridad Marítima competente
en lo referido a lo indicado en los artículos 33 y 34 del
presente Reglamento, así como a las actas del Comité
Técnico;
d) Los aspectos relevantes de la descripción de proyecto
para la determinación y cuantificación de los impactos
sobre el medio ambiente. Entre estos aspectos se encuentra
la ubicación del proyecto o actividad y, en caso de
corresponder, de sus partes, obras o acciones, la
extracción, explotación o utilización de recursos
naturales renovables por parte del proyecto o actividad para
satisfacer sus necesidades, sus emisiones y efluentes; la
cantidad y manejo de residuos, productos químicos y otras
sustancias que puedan afectar el medio ambiente; así como
otros elementos que, justificadamente, puedan generar
impactos ambientales;
e) Los impactos ambientales, agrupados en impactos sobre
suelo, agua, aire, biota y el resto de los impactos.
f) Los antecedentes que justifiquen que el proyecto o
actividad no requiere de la presentación de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en
el presente Reglamento;
g) La forma de cumplimiento de la normativa de carácter
ambiental;
h) Los permisos contenidos en el Título VII de este
Reglamento que aplican al proyecto o actividad, precisando
la parte, obra o acción, así como las condiciones o
exigencias específicas requeridas para el otorgamiento de
cada uno de ellos;
i) Los compromisos ambientales voluntarios, condiciones o
exigencias;
j) Los indicadores de cumplimiento de la certificación de
conformidad, precisando la fase del proyecto o actividad a
la que corresponden;
k) La frecuencia o periodicidad con que el proyecto o
actividad deberá someterse a un proceso de evaluación y
certificación de conformidad;
l) La sistematización y evaluación técnica de las
observaciones que hubiere formulado la comunidad y los
antecedentes que digan relación con la implementación de
los mecanismos que permitieron asegurar su participación
informada, si corresponde;
m) Los pronunciamientos ambientales fundados de los
órganos de la Administración del Estado que participaron
en la evaluación;
n) La recomendación fundada de aprobación o rechazo del
proyecto o actividad, con indicación expresa de los
aspectos normados aplicables al mismo.
El Informe Consolidado de Evaluación deberá estar
disponible en el sitio web del Servicio, con a lo menos
cinco días de anticipación a la sesión de la Comisión de
Evaluación en la cual se calificará el proyecto o
actividad o a la dictación de la Resolución de
Calificación Ambiental, en caso que sea competente el
Director Ejecutivo del Servicio.
Serán aplicables a este tipo de Declaraciones las
normas del Título V, en lo que fuera pertinente.