Texto oficial
Artículo 78.- Reclamación de la comunidad.
Las personas naturales o jurídicas a que se refieren
los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no
hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de
la respectiva Resolución de Calificación Ambiental,
podrán presentar recurso de reclamación de conformidad a
lo señalado en el artículo 20 de la Ley.
El recurso se acogerá a trámite si fuere presentado
por las personas naturales o jurídicas que formularon
observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaración
de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad
competente y en el plazo establecido en el artículo 20 de
la Ley. El recurso deberá indicar qué observaciones, de
aquellas formuladas en la oportunidad legal, no fueron
debidamente consideradas en los fundamentos de la
resolución y los fundamentos de dicho reclamo. De lo
contrario, no será admitido a trámite. La resolución de
admisión a trámite será dictada dentro de quinto día de
presentado el recurso y se notificará a los reclamantes y
al titular del proyecto o actividad.