Texto oficial
Artículo 80.- Informe de terceros.
Con el objeto de resolver las reclamaciones
establecidas en este párrafo, el Director Ejecutivo o el
Comité de Ministros, según el caso, podrá solicitar a
terceros, un informe independiente con el objeto de ilustrar
adecuadamente la decisión.
Los terceros serán escogidos por el Director Ejecutivo
o el Comité de Ministros, según el caso, de acuerdo a los
siguientes estándares:
a) Tener acreditada calificación técnica en las materias
de que se trate;
b) Ser electos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad y buen juicio; y
c) Ser independientes y no estar vinculados con ninguno de
los interesados.
El Comité deberá realizar la solicitud del informe
con indicación precisa de la consulta formulada y el plazo
en que deberá entregarse el mismo.