Texto oficial
Artículo 81.- Resolución de las reclamaciones.
Transcurridos los plazos otorgados para que los
órganos requeridos o los terceros expertos independientes
evacuen sus informes, se hayan emitido o no, la autoridad
que conociere del recurso, deberá resolverlo dentro del
término que restare para completar los sesenta o treinta
días, según corresponda, contado desde la interposición
del recurso.
La resolución que resuelva la reclamación se fundará
en el mérito de los antecedentes que consten en el
respectivo expediente de evaluación del Estudio o
Declaración, los antecedentes presentados por el reclamante
y, si correspondiere, los informes evacuados por los
órganos y por el o los terceros requeridos.
Si la resolución acoge la reclamación, deberá
indicar expresamente las partes de la resolución reclamada
que serán modificados de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 60 de este Reglamento.
La resolución que resuelva la reclamación será
notificada al reclamante, al titular del proyecto o
actividad, a la comunidad, cuando ello procediere, y
comunicada a la Superintendencia y a los órganos de la
Administración del Estado que participaron en la
evaluación de impacto ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se
podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado
desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental
competente, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 60 y siguientes de la Ley.