Texto oficial
Artículo 83.- Obligaciones y facultades del Servicio.
Corresponderá a las Comisiones de Evaluación o al
Director Ejecutivo, según sea el caso, establecer los
mecanismos que aseguren la participación informada de la
comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de
Impacto Ambiental y de las Declaraciones, cuando
corresponda.
Para la implementación de los mecanismos a que se
refiere este Título, el Servicio, en cumplimiento de su
deber de fomentar y facilitar la participación ciudadana,
podrá solicitar la colaboración de los órganos de la
administración del Estado con competencia ambiental o con
competencia en materia de desarrollo comunitario, social o
indígena y/o de participación ciudadana.
Adicionalmente, el Servicio podrá requerir a los
titulares de proyectos o actividades sometidos a
evaluación, la forma de presentar y distribuir la
información necesaria para la realización del proceso de
participación ciudadana, así como realizar cualquier otra
acción necesaria para este fin.
Una vez acogido a trámite un Estudio o Declaración,
según corresponda, y en los casos de los artículos 92 y
96, el Servicio deberá realizar actividades de información
a la comunidad, adecuando las estrategias de participación
ciudadana a las características de género, sociales,
económicas, culturales y geográficas de la población del
área de influencia del proyecto en evaluación, con la
finalidad de que ésta conozca el procedimiento de
evaluación ambiental, los derechos de los cuales disponen
durante él, el tipo de proyecto o actividad en evaluación
que genera la participación y los principales efectos de
dicha tipología. Asimismo, el Servicio deberá implementar
la instancia de encuentro entre el titular y la comunidad,
con el objeto que ésta se informe sobre las
particularidades del proyecto o actividad. Estas actividades
deberán realizarse oportunamente en un lenguaje sencillo,
directo y de fácil comprensión para la comunidad. De estas
actividades deberá quedar constancia en el expediente.
Todas las observaciones ciudadanas que sean admisibles
deberán ser consideradas como parte del proceso de
calificación ambiental y el Servicio deberá hacerse cargo
de ellas, pronunciándose fundadamente en su resolución.
Dicho pronunciamiento se incorporará en el Informe
Consolidado de Evaluación, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso 3° del artículo 29 de la Ley.
En el caso de las personas naturales, serán admisibles
aquellas observaciones en que esté debidamente señalado el
nombre, RUT y domicilio o correo electrónico, según
corresponda, de quien la formula. Para la admisibilidad de
las observaciones de las personas jurídicas, se requerirá
además que estas sean realizadas por su representante
legal, lo que deberá acreditarse debidamente.
Además, el Servicio deberá notificar, mediante correo
electrónico, a organizaciones de la sociedad civil,
considerando a las juntas de vecinos y organizaciones
territoriales registradas en la Municipalidad o
Municipalidades respectivas y al Gobierno o Gobiernos
Regionales correspondientes, de la realización de la
actividad; entregar la información presentada sobre el
proyecto por medios idóneos y efectivos para la comunidad,
sean estos escritos o electrónicos; y facilitar la
realización de observaciones ciudadanas en caso que el
proceso de participación ciudadana se encuentre en curso en
el procedimiento de evaluación.