Texto oficial
Artículo 85.- Consulta a Pueblos Indígenas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de
este Reglamento, en el caso que el proyecto o actividad
genere o presente alguno de los efectos, características o
circunstancias indicados en los artículos 7, 8 y 10 de este
Reglamento, en la medida que se afecte directamente a uno o
más grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas, el
Servicio deberá, de conformidad al inciso segundo del
artículo 4 de la Ley, diseñar y desarrollar un proceso de
consulta de buena fe, que contemple mecanismos apropiados
según las características socioculturales propias de cada
pueblo y a través de sus instituciones representativas, de
modo que puedan participar de manera informada y tengan la
posibilidad de influir durante el proceso de evaluación
ambiental. De igual manera, el Servicio establecerá los
mecanismos para que estos grupos participen durante el
proceso de evaluación de las aclaraciones, rectificaciones
y/o ampliaciones de que pudiese ser objeto el Estudio de
Impacto Ambiental.
En el proceso de consulta a que se refiere el inciso
anterior, participarán los pueblos indígenas afectados de
manera exclusiva y deberá efectuarse con la finalidad de
llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento. No obstante,
el no alcanzar dicha finalidad no implica la afectación del
derecho a la consulta.
En caso que no exista constancia que un individuo tenga
la calidad de indígena conforme a la ley N° 19.253,
deberá acreditar dicha calidad según lo dispuesto en la
normativa vigente.