Texto oficial
Artículo 150.- Permiso para la intervención de
especies vegetales nativas clasificadas de conformidad con
el artículo 37 de la Ley Nº 19.300, que formen parte de un
bosque nativo, o alteración de su hábitat.
El permiso para la intervención de especies vegetales
nativas clasificadas de conformidad con el artículo 37 de
la Ley Nº 19.300, que formen parte de un bosque nativo, o
la alteración de su hábitat, será el establecido en el
artículo 19 de la Ley Nº 20.283, sobre recuperación del
bosque nativo y fomento forestal.
Los requisitos para su otorgamiento consisten en que la
intervención o alteración no amenace la continuidad de la
especie a nivel de la cuenca o, excepcionalmente, fuera de
ella, y que la intervención o alteración sea
imprescindible.
Los contenidos técnicos y formales que deben
presentarse para acreditar su cumplimiento son los
siguientes:
a) Acreditación de las obras o actividades, para lo cual
se deberá:
a.1 Indicar que corresponde a fines de investigaciones
científicas o sanitarios, o
a.2 Indicar que corresponde a alguna de las
actividades
señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º
de la Ley Nº 20.283, acompañando la declaratoria de
interés nacional señalada en el inciso final del artículo
19 de la Ley Nº 20.283.
b) Justificación del carácter de imprescindible de la
intervención o alteración.
c) Indicación de las especies a ser afectadas,
acompañando la información de su estado de conservación.
d) Descripción de las áreas a intervenir incluyendo
cartografía georreferenciada y número de individuos de
cada especie a ser afectado.
e) Informe de experto que señale las medidas para
asegurar la continuidad de las especies con problemas de
conservación afectadas.
f) Antecedentes del o los predios objeto de intervención.
g) Descripción de las obras asociadas a la intervención.
h) Condiciones de la reforestación.
i) Medidas de protección.