Texto oficial
Artículo 6°.- El Ministerio tendrá un Consejo
Nacional, el cual estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El Ministro del Deporte, quien lo presidirá.
b) Dos consejeros designados por el Plenario de
Federaciones del Comité Olímpico de Chile y dos consejeros
designados por el Plenario de Federaciones del Comité
Paralímpico de Chile.
c) Dos consejeros designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las organizaciones
deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de
Chile, las que serán convocadas por el Ministro del Deporte
para tal efecto.
d) Dos consejeros designados por el Presidente de la
República que sean personas de destacada trayectoria en el
ámbito deportivo.
e) Un consejero designado por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de las instituciones de
educación superior formadoras de profesionales y técnicos
de la educación física y el deporte, las que serán
convocadas por el Ministro del Deporte para tal efecto.
f) Un consejero designado por el Presidente de la
República perteneciente a los ámbitos de las ciencias o la
salud.
g) Dos consejeros designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Asociación de
Municipalidades que aquel determine de entre las más
representativas a nivel nacional, uno de los cuales tendrá
que ser de una región distinta de la Metropolitana.
h) Un consejero designado por la organización gremial
de carácter empresarial que el Presidente de la República
determine de entre las más representativas a nivel
nacional.
i) Dos consejeros designados por la central sindical
que el Presidente de la República determine de entre las
más representativas a nivel nacional.
j) Un consejero designado por el Presidente de la
República perteneciente a la Confederación Deportiva de la
Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de Defensa
Nacional.
Para los efectos de la determinación de las entidades
a que se refieren las letras g), h) e i), el Presidente de
la República dictará un decreto supremo, expedido a
través del Ministerio del Deporte, con una antelación
mínima de treinta días a la fecha en que deban hacerse las
respectivas designaciones.
Los miembros del Consejo, con excepción de su
presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo
ser designados hasta por dos nuevos periodos, y se
renovarán por mitades, cada dos años. Para estos efectos,
la integración del Consejo se formalizará mediante decreto
supremo del Presidente de la República, expedido a través
del Ministerio del Deporte.
Las vacantes que se produzcan serán llenadas y
formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores,
y se extenderán sólo por el tiempo que reste para
completar el período del consejero que provocó la
vacancia.
El ejercicio del cargo de consejero será ad honorem e
incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones
deportivas.
La calidad de miembro del Consejo se pierde por
cualquiera de las siguientes causales:
i) Renuncia voluntaria.
ii) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias
consecutivas del Consejo, o a cinco alternadas.
iii) Haber sido condenado a una pena de crimen o simple
delito.
iv) Haber sido nombrado en un cargo incompatible.