Texto oficial
Artículo 7°.- Corresponderá al Consejo Nacional
asesorar, absolver consultas y elaborar informes e
iniciativas a solicitud del Ministro, para el mejor
cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo
2°.
En el desempeño de su labor, el Consejo Nacional
deberá considerar las observaciones o proposiciones de los
Consejos a que se refiere el Párrafo 6° del Título II de
la ley N° 19.712.