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Artículo 2 de la Ley 20.693

Pone término a la existencia legal de la empresa de abastecimiento de zonas aisladas (emaza)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1054660 / 9376079.

Texto oficial

Artículo 2º.- Por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, se designará a un liquidador que estará a cargo de la liquidación de la Empresa, en las condiciones que establece la presente ley y las especiales que pueda fijar el Consejo en el ámbito de ésta, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, a contar de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante igual procedimiento se podrá remover al liquidador, nombrando a uno en reemplazo, por el período que reste hasta completar el plazo señalado en el artículo 6º. En el mismo acto, el Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción establecerá los honorarios del liquidador. La condición de ser funcionario o asesor de la Corporación de Fomento de la Producción no es incompatible con la designación de liquidador; sin embargo, la remuneración u honorario que se perciba por tal condición será incompatible con la que se obtenga en la calidad de liquidador. El liquidador estará sujeto a las normas de probidad administrativa previstas en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo incorporarse una cláusula que así lo disponga en su designación, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los actos realizados en el ejercicio de su función.