Texto oficial
Artículo 2º.- Por acuerdo del Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción, se designará a
un liquidador que estará a cargo de la liquidación de la
Empresa, en las condiciones que establece la presente ley y
las especiales que pueda fijar el Consejo en el ámbito de
ésta, dentro del plazo máximo de treinta días hábiles, a
contar de la fecha de su entrada en vigencia. Mediante igual
procedimiento se podrá remover al liquidador, nombrando a
uno en reemplazo, por el período que reste hasta completar
el plazo señalado en el artículo 6º.
En el mismo acto, el Consejo de la Corporación de
Fomento de la Producción establecerá los honorarios del
liquidador. La condición de ser funcionario o asesor de la
Corporación de Fomento de la Producción no es incompatible
con la designación de liquidador; sin embargo, la
remuneración u honorario que se perciba por tal condición
será incompatible con la que se obtenga en la calidad de
liquidador.
El liquidador estará sujeto a las normas de probidad
administrativa previstas en la ley orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, debiendo incorporarse
una cláusula que así lo disponga en su designación, sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere
afectarle por los actos realizados en el ejercicio de su
función.