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Artículo 6 de la Ley S/N · Titulo xi. obras publicas. caminos, canales, puentes i calzadas

Titulo xi. obras publicas. caminos, canales, puentes i calzadas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1054857 / 9377470.

Texto oficial

Art. 6.° Sin perjuicio de los deberes de las juntas provinciales corresponde a las Municipalidades en su respectivo departamento o distrito, no solo proponer a la junta provincial la apertura o construccion de nuevos caminos, puentes o calzadas o su notable reparacion i mejora; sino también acordarlas por sí misma dando cuenta a la junta siempre que su costo hubiere de hacerse puramente con fondos de la Municipalidad, guardando en estas obras las disposiciones de las leyes i reglamentos espedidos sobre la materia, i las prevenciones jenerales que tuviere hechas, o particulares que tuviere a bien hacer la junta provincial, sin proceder jamas en contravencion de ellas.