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Artículo 7 de la Ley S/N · Garantías individuales

Garantías individuales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1055036 / 9377845.

Texto oficial

ART. 7.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.°, tienen facultad de arrestar: 1.° Los jueces letrados en lo criminal, por los delitos cometidos en el territorio sujeto a su jurisdiccion i por los que se hubieren cometido fuera de dicho territorio cuando, segun la lei, debieren conocer de ellos. 2.° Los demas jueces que ejerzan jurisdiccion criminal, respecto de los delitos de que, en conformidad a la lei, les corresponde conocer. 3.° Los jueces que no ejercen jurisdiccion criminal i las demas autoridades constituidas podrán decretar el arresto i prision i hacer conducir ante el juez competente a los que se hubieren hecho culpables de delitos en la sala o recinto en que dichos jueces o autoridades desempeñan sus funciones i en los momentos en que las ejercen, aun cuando no concurran las circunstancias de delito infraganti.