Texto oficial
ART. 8.°
Los intendentes i gobernadores, como ajentes ausiliares de la administracion de justicia i encargados de velar por la seguridad pública, podrán dictar órdenes de arresto o prision siempre que hubiere verdadero peligro de que la justicia represiva quede burlada por cualquiera demora en recabar órden del juez competente:
1.° Para aprehender a culpables de crímen o delito contra la seguridad del Estado, de falsificacion de moneda o de documentos del Estado, de corporaciones o establecimientos públicos o de provocar intencionalmente accidentes en ferrocarriles, de homicidio voluntario o lesion grave, de incendios o robos con violencia o intimidacion en las personas, siempre que la pena señalada por la lei al delito no baje de tres años de presidio o reclusion.
2.° Para aprehender a los culpables de delitos que se cometan causando tumulto o perturbando seriamente la tranquilidad pública, o que por sus circunstancias introduzcan grave alarma entre los ciudadanos.
Los subdelegados podrán ejercer esta misma facultad en los casos de asesinato, de accidentes provocados intencionalmente en ferrocarriles, de robo con violencia o intimidacion en las personas o de incendio.
En los demas casos en que para la represion de delitos fuere necesario el arresto, el intendente, gobernador o subdelegado deberá comunicar al juez competente los antecedentes que hubiere recojido o recibido, para que, en su vista, el juez proceda a ordenar la aprehension, si hubiere lugar a ella. Podrá tambien trasmitirlo al ministerio público, requiriéndole para que proceda al enjuiciamiento de los culpables cuando el delito fuere de aquellos en que corresponde proceder de oficio.