Texto oficial
Artículo 24.- Toda modificación en las condiciones
que se tuvieron en vista para conceder el reconocimiento,
que incida en la naturaleza de los servicios que presta, en
la falta de los profesionales antes indicados, en la
propiedad de la misma o en su ubicación, deberán ser
autorizadas previamente por el Ministerio de Salud en la
forma señalada en el artículo precedente.
La falta de las condiciones establecidas en el
artículo 22 o la insuficiencia técnica en la elaboración
de los expedientes de calificación, facultará a la
autoridad sanitaria para revocar el reconocimiento otorgado,
con arreglo a las disposiciones del Libro Décimo del
Código Sanitario.