Texto oficial
Artículo 2º.- La Dirección del Registro Nacional de
Inspectores Técnicos de Obra dependerá del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma
directa o a través de terceros, de conformidad con lo
establecido en el artículo 143 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
El Registro regirá para todo el territorio nacional y
tendrá carácter público y permanente.