Texto oficial
Artículo 5º.- Los inspectores estarán afectos a las
siguientes incompatibilidades y por consiguiente no podrán
actuar como tales:
1) Respecto de obras en que les corresponda intervenir
profesionalmente en calidad de arquitecto, calculista o
constructor.
2) Respecto de obras en las que le cabe alguna
participación a la persona jurídica de la cual forman
parte o a otro de los socios, directores o administradores
de dicha persona jurídica, en calidad de propietario,
arquitecto, calculista, constructor, supervisor, revisor
calculista o revisor independiente.
3) Respecto de obras emplazadas en predios que
pertenezcan en dominio a una sociedad de personas de la cual
el inspector sea socio o a una sociedad anónima o a otra
persona jurídica en que sea socio, director o
administrador, según corresponda.
4) Respecto de obras que se relacionen con organismos
de la Administración del Estado y municipalidades de los
que sean funcionarios o tengan relación contractual.
5) Respecto de obras en que sean socios del
inspeccionado o exista alguna relación contractual o
dependencia económica de algún tipo, o tenga intereses
comerciales en la obra específica o participación, de
cualquier naturaleza, en alguna sociedad relativa a la obra
en cuestión. Para estos efectos se entenderá como
dependencia económica, entre otras, cuando exista relación
de habitualidad en la prestación del servicio de
inspección respecto del mismo contratante.