Texto oficial
Artículo 7º.- Las infracciones que se cometan en las
funciones de supervisión a que se refiere el artículo 143
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones se
clasificarán en leves, graves y gravísimas.
1) Se considerará infracción leve y se sancionará
con amonestación por escrito:
a) No dejar constancia en el Libro de Obras sobre
modificaciones en la obra con respecto a planos y
especificaciones técnicas en los términos exigidos por el
artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
b) No dejar anotación en el Libro de Obras sobre
correcciones solicitadas y no efectuadas en elementos de
terminaciones.
c) Hacer uso del certificado que acredita la
inscripción en el Registro una vez expirada su vigencia.
d) No informar oportunamente al Registro cualquier
modificación de los antecedentes que forman parte de la
inscripción, conforme al reglamento.
2) Se considerará infracción grave y se sancionará
con la suspensión del Registro hasta por el plazo de un
año:
a) Reincidir en la comisión de alguna infracción leve
dentro del período de dos años.
b) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
incompatibilidad establecida en esta ley.
c) No supervisar el titular o el suplente designado la
correcta ejecución de las obras conforme lo establezca el
reglamento.
d) Cuando se acreditare que en una obra en que ha
actuado el inspector técnico de obra no se ha dado
cumplimiento al proyecto de arquitectura aprobado en el
permiso de construcción, incluidas sus modificaciones, sin
que haya representado por escrito el incumplimiento.
e) La visión de informes erróneos en la recepción
definitiva de obras.
f) No supervisar las partidas sujetas a supervisión de
acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas en el
permiso de edificación o urbanización.
g) No supervisar el oportuno cumplimiento de las
medidas de gestión y de control de la calidad de la
construcción del proyecto indicadas en el artículo 143 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
3) Se considerará infracción gravísima y se
sancionará con la eliminación del Registro o suspensión
del mismo por al menos un año y hasta por tres años:
a) La reincidencia en la comisión de alguna
infracción grave dentro del período de dos años.
b) Cuando se acreditare que en una obra en que ha
actuado el inspector técnico de obra no se han respetado
los planos del proyecto estructural y/o las especificaciones
técnicas correspondientes, incluidas sus modificaciones,
sin que haya representado por escrito el incumplimiento.
c) Cuando se acredite que en una obra en que ha actuado
el inspector técnico de obra se ha producido incumplimiento
de las normas de construcción aplicables a la ejecución de
la obra, o las especificaciones técnicas del proyecto, en
la medida que éstas no sean de un estándar técnico
inferior a la normativa vigente, o no se han realizado los
ensayos y certificaciones que exigen las normas técnicas de
construcción vigentes, sin que haya representado por
escrito el incumplimiento.
d) No dejar anotación en el Libro de Obras y no
denunciar al constructor de la obra, ante la Dirección del
Registro y la Dirección de Obras Municipales, si éste no
hubiere ordenado que se corrijan los trabajos defectuosos,
cuando se trate de la estructura soportante del edificio, de
acuerdo a lo establecido por el profesional que realizó el
cálculo estructural del proyecto.
e) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de
inhabilidad o habiendo perdido alguno de los requisitos de
inscripción en el Registro.
f) Actuar habiendo sido condenado por sentencia
ejecutoriada en juicio penal en que se haya establecido su
responsabilidad por crimen o simple delito por hechos
derivados de las funciones del ejercicio de su cargo,
durante el tiempo que esté cumpliendo su condena.
Las sanciones se anotarán en el Registro.